Delitos InformáticosEl problema con la regulación del Child Grooming en el proyecto de ley № 21.507

Ayer, con el apoyo 40 diputados se aprobó en primer debate el proyecto de ley № 21.507 llamado «Ley del Grooming (Seguridad de menores en internet) y la obligación de los proveedores de contenidos y servicios digitales y reformas al Código Penal», el cual  contiene imprecisiones y/o errores que me parece importante señalar antes de su aprobación en segundo debate.

En este artículo comentaré la vinculada con el Child Grooming. Esta es una conducta de  acoso sexual que se da por medios digitales, en donde el adulto seduce a un menor – lo que suele involucrar sexting- con el fin  de conseguir:

  1. Un encuentro con el menor para abusarle, violarle, asesinarle, secuestrarle, entre otros.
  2. Pornografía infantil. 

En el 2013 (ley N° 9135), Costa Rica decidió sancionar penalmente esta conducta, que atenta contra la indemnidad sexual,  con el fin de adelantar las barreras de protección y permitir la lucha contra estos delincuentes antes de que cometan actos de mayor gravedad, como los citados supra. Por lo que se decidió sancionar las comunicaciones de contenido sexual o erótico con menores de 15 años y con menores de 18 cuando el autor use la suplantación de identidad o identidad falsa en esta acción, lo cual es una conducta característica de Child Grooming.  En la práctica, lo anterior establece la edad para el consentimiento para el sexting en los 15 años, siempre que no represente pornografía infantil (ver articulo 173 del Código Penal), la cual se encontraba en armonía con la edad del consentimiento sexual de la normativa vigente en el 2013.. 

Por otro lado, en el año en el 2016 (ley N° 9406) Costa Rica decide que las relaciones sexuales con menores de edad debían sancionarse penalmente cuando exista una diferencia de 5 y 7 años en la pareja, bajo estas condiciones:

  1. Con pena de prisión de tres a seis años, cuando la víctima sea mayor de trece y menor de quince años de edad y el autor sea cinco o más años mayor que esta en edad.

2) Con pena de prisión de dos a tres años, cuando la víctima sea mayor de quince y menor de dieciocho años, y el autor sea siete o más años mayor que esta en edad.

En el 2021, en la llamada Ley de Grooming, los diputados han aprobado en primer debate sancionar penalmente las comunicaciones de contenido sexual o erótico con menores de edad, de  la siguiente manera:

Diferencias con la normativa actual:

1.Aumenta la pena en las conductas principales: de uno a tres años pasa a dos a cuatro años de prisión (antes de 1 a 3 años de prisión)

2.Aumenta la pena en el agravante: de dos a cuatro años a tres a cinco años de prisión.

3. Aumenta la edad de consentimiento para establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico: como se destacó anteriormente, se establece la edad para el consentimiento para este tipo de comunicación en 18 años.

Los problemas de esta propuesta:

  1. Aumenta las penas sin una clara justificación: una persona de 14 años y  otra de 18 años podrían tener relaciones sexuales sin responsabilidad penal para el adulto, pero si establecen comunicaciones de contenido sexual o erótico para procurar dicho encuentro,  el último podría enfrentar una sanción de hasta cinco años de prisión.
  2. Se sancionan conductas entre personas próximas en edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, sin que exista una justificación de política criminal para esta: en la normativa española se excluye la responsabilidad penal en estas condiciones, lo que tiene sentido ya que el derecho penal debe ser la última ratio. En nuestro país, respecto a las relaciones sexuales con menores de edad se busca algo similar con la normativa de relaciones impropias, pero si esta propuesta se convierte en ley de la república se puede prestar para que padres de menores de edad denuncien por comunicaciones sexuales entre jóvenes que ya han tenido relaciones sexuales (Una de 17 y otra de 18 años),  pero no por estas que no son ilícitas, sino por las comunicaciones.

Se reconocen las buenas intenciones de este tipo de proyectos, pero las propuestas de lege ferenda vinculadas con la tecnología requieren una mayor discusión por parte de la sociedad para evitar daños mayores a la sociedad que utiliza manera importante estas tecnologías.

El sexting y las comunicaciones de contenido sexual son conductas de riesgo, pero se debe tener mayor cuidado al buscar sancionarlas penalmente.

¿Qué se puede hacer?

La única solución es que se devuelva a primer debate con el fin de corregir las imprecisiones, ya que aprobarla así traería inseguridad jurídica y se renuncia a la oportunidad de mejorar la normativa.

Lo anterior permitirá una mejora por el bien de la niñez, que dará como resultado una normativa más robusta en protección de la niñez  y la adolescencia.

José Adalid Medrano Melara

Abogado especialista en derecho informático, conferencista internacional, consultor, litigante, investigador académico y capacitador sobre ciberdelincuencia y protección de datos personales. Coordinador de la Especialización en derecho informático de la Escuela Libre de Derecho y de la Comisión de Innovación regulatoria del Colegio de Abogados y Abogadas.Cuenta con más de quince años de estudio del fenómeno de la ciberdelincuencia, co-redactor de las reformas al Código Penal costarricense sobre delitos informáticos ( Leyes № 9048 y № 9135).

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