Delitos InformáticosNiños víctimas de suplantación de identidad están expuestos a revictimización en instituciones educativas

La pandemia obligó a las instituciones educativas a adoptar la tecnología para crear entornos educativos virtuales, en donde los menores de edad pudiesen continuar con su proceso formativo sin mayor afectación y con la posibilidad de aprovechar las oportunidades que ofrece el ciberespacio. Lastimosamente, los entornos digitales también presentan nuevos desafíos y riesgos de los cuales se debe proteger a la niñez. 

Debido a esto, toda acción dirigida a brindarle espacios a los menores deben tomar en cuenta el interés superior del menor (art.5. Código de la Niñez y la Adolescencia), por lo que cuando nos encontremos ante entornos virtuales en donde al menor se le obligue a identificarse de manera digital se le debe brindar las herramientas para que pueda reducir el riesgo de delitos informáticos.

 

De manera específica, al menor se le debe proteger su dignidad, su derecho de autodeterminación informativa y su derecho a una identidad:

Artículo 24°- Derecho a la integridad.

Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.  (Código de la Niñez y la Adolescencia)

La primera línea de protección para proteger al menor de diversos delitos informáticos es permitirles tener acceso a un segundo factor de autenticación, lo que les protege que si un delincuente adivina o consigue su contraseña pueda utilizarla para acceder a documentos o comunicaciones privadas, suplantarle la identidad, entre otros delitos en su contra.

Tomando en cuenta los riesgos, ¿es de recibo que una institución educativa no le permita a un estudiante esta línea de protección?


Sobre el delito de Suplantación de identidad y el ciberbullying. 

Artículo 230.- Suplantación de identidad. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una marca comercial en cualquiera red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información. (Código Penal de Costa Rica)

En Costa Rica, desde el año 2012 la suplantación de identidad es un delito, con lo cual se busca proteger a las personas del abuso de su identidad en medios electrónicos, a través de la cual puede generarles un impacto en su vida diaria, imagen,  honor y dignidad. En el caso de los menores, es todavía más importante protegerles contra este tipo de amenazas, porque cuando se utiliza la identidad del menor para ataques de ciberbullying el impacto en la salud mental de este puede afectarle toda su vida.

Debido a esto, no solo las instituciones educativas deben hacer todos los esfuerzos posibles para brindarles entornos seguros, sino que también deben construir protocolos de actuación para los casos en donde se presenten delitos informáticos en la institución, ya que un mal procedimiento puede tratar como culpable a un menor que fue víctima de suplantación de identidad. ¿Se imaginan ser víctima de un delito informático y que la institución que debería protegerle le trate como ciberdelincuente? ¿se revictimiza así a quien debería tener apoyo?

Lastimosamente, este tipo de situaciones es más frecuente de lo que podría esperarse y he visto víctimas de estos delitos que han sido tratado como ciberdelincuentes a pesar de tener precedentes de ser víctimas de bullying en la institución escolar. ¿Debería brindársele al menor un trato digno? ¿Debería dársele el beneficio de la duda, hasta que se realice una investigación interna?  

Las instituciones deben tener procedimientos internos que respeten los derechos fundamentales de los menores, y tomando como guía lo que indica la Convención sobre los Derechos del Niño:

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. (Artículo 16)

Después de dos años de pandemia ya no se puede aceptar como excusa la novedad o el desconocimiento de los temas tecnológicos porque muchas instituciones ya han visto en sus entornos la comisión de delitos como la difusión de pornografía infantil, suplantación de identidad, violación de correspondencia o comunicaciones, entre otros delitos que afectan a los menores y sobre los que la institución tiene responsabilidad sino ha realizado todos los esfuerzos para proteger a los menores.

La sociedad debe elevar la barra de exigencia a las instituciones educativas, porque como en la actualidad no veríamos con buenos ojos que no cuenten con elementos de seguridad física que protejan a los menores, no deberíamos hacer una excepción cuando se trata de entornos tecnológicos en donde los riesgos también son elevados.

José Adalid Medrano Melara

Abogado especialista en derecho informático, conferencista internacional, consultor, litigante, investigador académico y capacitador sobre ciberdelincuencia y protección de datos personales. Coordinador de la Especialización en derecho informático de la Escuela Libre de Derecho y de la Comisión de Innovación regulatoria del Colegio de Abogados y Abogadas.Cuenta con más de quince años de estudio del fenómeno de la ciberdelincuencia, co-redactor de las reformas al Código Penal costarricense sobre delitos informáticos ( Leyes № 9048 y № 9135).

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